CONSUMIDOR

TJUE

STJUE 16/03/23 C565/21

La comisión de apertura no regula una prestación esencial del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, no forma parte del art.4, apdo. 2, de la Directiva 93/13.

La exigencia de transparencia del art.5, requiere no sólo el carácter comprensible desde un punto de vista formal y gramatical sino de la información y publicidad que se le otorgue al consumidor en el momento de la celebración del contrato.

La buena fe viene relacionada con el trato leal y equitativo que el profesional le otorga al consumidor para que acepte esta cláusula de manera individual.

El desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones que afecten al consumidor se causa si tales servicios no son efectivos o son desproporcionados en relación al importe del préstamo.

Todas estas pautas las debe examinar el juzgador en cada caso.

ATJUE 03/03/21 C‑13/19 Novación de las cláusulas suelo. Se puede modificar la posible cláusula abusiva, siempre que el consumidor otorgue un consentimiento libre e informado a la nueva cláusula y sea consciente que renuncia a sus derechos. Para esa renuncia de derechos, es necesario que el consumidor haya podido influir en su contenido, siendo un indicio de lo contrario, la iniciativa de Ibercaja de renegociar todos los préstamos hipotecarios con cláusula suelo o que no se le facilitará una copia del contrato. El que firmara el consumidor de su puño y letra no implica que influyera en la negociación. Lo que nunca se puede realizar es una renuncia de futuro a los derechos que le corresponden al consumidor.
El consumidor debe disponer antes de la celebración del contrato de toda la información clara y comprensible para que en el momento de la firma comprenda las consecuencias jurídicas y económicas. Las consecuencias económicas no implican hacer una proyección futura de las variaciones del tipo de interés referenciado, pero sí es pertinente otorgar información sobre la evolución en el pasado, así sabrá el consumidor a lo que renuncia. Por otra parte, la pérdida relacionada con el abono de la cláusula suelo inicial y las que no debería haber abonado por ausencia de la cláusula suelo, por ser abusiva, es una cuestión a calcular por el consumidor siempre que la entidad haya puesto a su disposición todos los datos necesarios. Esa información en el momento de la novación, si por la fecha le corresponde, debe conllevar el trasladar el carácter abusivo de la cláusula suelo declarado por el Tribunal Supremo el 9 de mayo de 2013, que si bien tenía efectos a partir de dicha sentencia, fue corregida por el TJUE en el sentido que no podía imponerse limitación temporal, es decir, no solo a partir del 9 de mayo de 2013.
Análisis Auto 03/03/21

STJUE 03/10/19 C- 272/18 El art. 3, aptd. 1, de la Directiva 93/13/CEE , debe interpretarse en el sentido de que es abusiva, en el sentido de esta disposición, una cláusula de un contrato fiduciario para la administración de una participación comanditaria, como los controvertidos en el litigio principal, celebrado entre un profesional y un consumidor, cláusula que no fue negociada individualmente y que establece como Derecho aplicable el del Estado en que se encuentra el domicilio social de la sociedad comanditaria, cuando induzca al consumidor a error dándole la impresión de que el contrato se rige exclusivamente por el Derecho de ese Estado miembro, sin informarle de que, conforme al artículo 5, apartado 2, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y al artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.º 593/2008, le ampara también la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho nacional que sería aplicable de no existir esa cláusula.

STJUE 29/04/2019 C-620/17. Revisión de sentencias y autos firmes por inaplicación del Derecho de la Unión o la jurisprudencia del TJUE. En el derecho español vía responsabilidad patrimonial del Estado. Análisis

DERECHO DIGITAL(INTERNET/NNTT/FINTECH)

No se puede discriminar en la contratación de servicios por el proveedor, ni aunque exista pacto sobre ello.
El artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una Internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.º 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión, debe interpretarse en el sentido de que unos paquetes establecidos por un proveedor de servicios de acceso a Internet a través de acuerdos celebrados con usuarios finales, con arreglo a los cuales estos usuarios pueden contratar un plan que les permite utilizar sin restricciones un
volumen de datos determinado, sin que la utilización de ciertas aplicaciones y de ciertos servicios específicos incluidos en una «tarifa cero» computen a efectos del consumo de ese volumen de datos, y, una vez agotado este volumen de datos, pueden seguir utilizando sin restricciones estas aplicaciones y estos servicios específicos, mientras que se aplican medidas de bloqueo o de ralentización de tráfico a las demás aplicaciones y servicios disponibles, – son incompatibles con el apartado 2 de este artículo, interpretado conjuntamente con su apartado 1, dado que estos paquetes, estos acuerdos y estas medidas de bloqueo o de ralentización limitan el ejercicio de los derechos de los usuarios finales, y – son incompatibles con el apartado 3 de dicho artículo dado que dichas medidas de bloqueo o de ralentización se basan en consideraciones comerciales.
STJUE 15/09/20


IRPH

ATJUE 28/02/23 C254/22

 Corresponde al juez, caso por caso, apreciar si se ha cumplido la normativa nacional o si se le ha otorgado al consumidor la correspondiente publicidad e información para comprender el funcionamiento concreto del modo del cálculo del IRPH.

La buena fe viene relacionada con el trato leal y equitativo que el profesional le otorga al consumidor para que acepte esta cláusula de manera individual.

Si el contrato no puede subsistir por ser nulo el índice, las partes deben intentar alcanzar un acuerdo, en caso contrario, se puede sustituir por un índice legal.

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Vencimiento anticipado en los préstamos con garantía hipotecaria

STS nº 463/2019 de 11/09/19. Vencimiento anticipado
1. Declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado el contrato de préstamo hipotecario no puede subsistir. “El fundamento de la celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco)”, (sic), por lo que, la supresión del vencimiento anticipado afecta a la garantía y el préstamo sin esa garantía no se habría producido, por lo que debería declararse la nulidad del préstamo hipotecario y devolver el deudor íntegramente las cantidades, para evitar los efectos perjudiciales al consumidor, debe sustituirse la cláusula por la disposición legal, la más favorable, art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario(LCCI).
2. Con relación a los asuntos judicializados se dan unas pautas u orientaciones a aplicar antes de la entrega de la posesión;
2.1 Si el vencimiento anticipado se produjo antes de la ley 1/2013, 15-05-13, que regula de manera supletoria el vencimiento anticipado, debe sobreseerse la ejecución.
2.2 Si es después y el incumplimiento no es grave, también debe sobreseerse, salvo que tenga la gravedad del art. 24 de la LCCI
Entiendo que en todo caso, y sin perjuicio de su análisis más pormenorizado, que el sobreseimiento será con imposición de costas a la ejecutante, por aplicar una cláusula abusiva y por el principio comunitario del efecto disuasorio, que la propia sentencia refleja con remisión a la STJUE de 26/10/2006 y que la remisión a la LCCI, como declara, es una pauta o elemento orientativo y que habrá que analizarse cada caso en concreto. Por otra parte, el archivo no impide una nueva ejecución con fundamento en el incumplimiento esencial y en la ley, por aplicación ATJUE 03/07/19 C-486/16.
STS nº 463/2019

Aquí van unas resoluciones sobre el tema a la espera de la resolución de las 5 cuestiones prejudiciales pendientes en el TJUE

TS sentencias de interés

STS nº 662/2019, 12/12/19. La consumación o extinción del préstamo hipotecario no impide la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo (gastos, comisiones o IRPH) y la restitución por la entidad de lo indebidamente pagado por el consumidor.

DERECHO PROCESAL

STJUE de 17 de mayo de 2022, (1) C-869/19, (2) C-600/19, (3) C-693/19 y C-831/19 y (4) C-725/19. Colisión de las normas de derecho procesal nacional con la tutela de los derechos del consumidor.
Los principios procesales de justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio in peius no pueden impedir que de oficio se tutelen los derechos del consumidor aplicando retroactivamente los efectos resolutorios de la cláusula suelo, conforme a la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, que no se tuvo en cuenta en la resolución anterior de primera instancia y que tampoco fue objeto de apelación, al no conocerse.
El efecto de cosa juzgada y la consiguiente preclusión, no pueden impedir al juez examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas en un procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando éste no se ha efectuado con carácter previo por el juzgador, no contiene motivación al respecto y no se advierte al consumidor que si no formula oposición no podrán ya cuestionarse. No obstante, si en la ejecución hipotecaria, se ha vendido el bien hipotecado y se han transmitido a un tercero los derechos de propiedad sobre dicho bien, ya no podrá realizarse el eventual carácter abusivo de las cláusulas, siempre y cuando, se puedan reparar sus consecuencias en un procedimiento declarativo posterior.
La obligación de proceder de oficio al examen del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales, lo es incluso en los supuestos en los que el título ha adquirido fuerza de cosa juzgada si no se ha realizado previamente.
Análisis y enlaces a STJUE

Ley 5/2019 de 15 de marzo de los contratos de crédito inmobiliario + Vivienda



Las acciones del Banco Popular y otros productos bancarios


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FONDOS BUITRE+ INTERESES DE DEMORA

La compraventa de créditos a precios irrisorios por entidades especulativas fue sometida, aquí, al TC, y allí, al TJUE, a examen, por diferentes motivos fue amparada tal práctica. También fue amparado el criterio y consecuencia del TS sobre los intereses de demora en los préstamos sin garantía hipotecaria.

Os dejo las cuestiones y las resoluciones