STJUE 24/02/22 C-536/20
Información precontractual y confirmación de contrato en los contratos electrónicos o a distancia. Comercio electrónico, intermediario, fuera de los supuestos de ventas de bienes de consumo. Concepto de comerciante. Análisis y enlace a la STJUE
Información precontractual y confirmación de contrato en los contratos electrónicos o a distancia. Comercio electrónico, intermediario, fuera de los supuestos de ventas de bienes de consumo. Concepto de comerciante. Análisis y enlace a la STJUE
STJUE 22/06/21 C-682/20 y C-683/20
Análisis de la plataforma de intercambio de videos YouTube y de la plataforma de intercambio de enlaces Uploaded
Posible comunicación pública de obras protegidas por derechos de autor. Responsabilidad de la plataforma. Análisis y enlace a la STJUE
Análisis de la plataforma de intercambio de videos YouTube y de la plataforma de intercambio de enlaces Uploaded
Posible comunicación pública de obras protegidas por derechos de autor. Responsabilidad de la plataforma. Análisis y enlace a la STJUE
TJUE 17/06/21 C-597/19
El usuario que utiliza un programa de descarga como BitTorrent realiza un acto de comunicación y una puesta a disposición al público de la obra protegida, siempre que el usuario haya dado pleno consentimiento a su ejecución previa. Se podrá solicitar una indemnización de daños y perjuicios contra los usuarios del programa, cuyos datos personales podrán recabarse, -dirección IP y la información proporcionada por el proveedor de acceso a Internet-, al ostentar un interés legítimo el titular o el cesionario de los derechos protegidos por el autor. Análisis y enlace a la STJUE
El usuario que utiliza un programa de descarga como BitTorrent realiza un acto de comunicación y una puesta a disposición al público de la obra protegida, siempre que el usuario haya dado pleno consentimiento a su ejecución previa. Se podrá solicitar una indemnización de daños y perjuicios contra los usuarios del programa, cuyos datos personales podrán recabarse, -dirección IP y la información proporcionada por el proveedor de acceso a Internet-, al ostentar un interés legítimo el titular o el cesionario de los derechos protegidos por el autor. Análisis y enlace a la STJUE
STJUE 11/11/20 C-61/19 El consentimiento para obtener y conservar los datos de identificación personal con los fines de ejecutar un contrato debe ser inequívoco, por lo que requiere de una manifestación de voluntad libre, específica e informada, cuya prueba incumbe al responsable del tratamiento de los datos. Orange Rumania fue multada por conservar las copias de los documentos de identidad de sus clientes con fines de identificación sin haber demostrado que dichos clientes habían prestado su consentimiento válido para ello. El TJUE declara que, es el responsable del tratamiento de los datos, Orange, el que debe de demostrar que; el interesado ha manifestado su consentimiento, con un comportamiento activo, que no se da si las casillas están previamente marcadas, que ha recibido previamente información inteligible, mediante el empleo de un lenguaje claro y sencillo. La falta de consentimiento no puede discriminar en cuanto a la ejecución del contrato ni se puede obstaculizar el consentimiento, exigiendo un formulario adicional en caso de negativaAnálisis y enlace a la STJUE
STJUE 11 de noviembre de 2020 C-287/19
El pago mediante NFC- Near Field Communication-, una tecnología de comunicación de corto alcance, como podría ser el bluetooth, que se activa automáticamente la primera vez y permite efectuar pagos hasta 25 € sin necesidad de introducir ningún número de identificación personal o PIN, por lo que puede ser utilizada por cualquier persona que se halla en posesión de la tarjeta o del teléfono móvil, se califica de instrumento de pago con cargo a la cuenta bancaria asociada a la tarjeta, en el sentido del artículo 4 punto 14 de la directiva 2015/2366. Los pagos son de escasa cuantía constituyen una utilización anónima ya que en estos casos el proveedor de servicios de pago es objetivamente incapaz de identificar a la persona que ha pagado por este medio y, por lo tanto, de probar que la transacción ha sido debidamente autorizada por el titular de la cuenta. Debiendo probar el proveedor que por razones técnicas no se puede proceder a su bloqueo o a impedir su futura utilizaciónSTJUE 11/11/20. C-287/19
El pago mediante NFC- Near Field Communication-, una tecnología de comunicación de corto alcance, como podría ser el bluetooth, que se activa automáticamente la primera vez y permite efectuar pagos hasta 25 € sin necesidad de introducir ningún número de identificación personal o PIN, por lo que puede ser utilizada por cualquier persona que se halla en posesión de la tarjeta o del teléfono móvil, se califica de instrumento de pago con cargo a la cuenta bancaria asociada a la tarjeta, en el sentido del artículo 4 punto 14 de la directiva 2015/2366. Los pagos son de escasa cuantía constituyen una utilización anónima ya que en estos casos el proveedor de servicios de pago es objetivamente incapaz de identificar a la persona que ha pagado por este medio y, por lo tanto, de probar que la transacción ha sido debidamente autorizada por el titular de la cuenta. Debiendo probar el proveedor que por razones técnicas no se puede proceder a su bloqueo o a impedir su futura utilizaciónSTJUE 11/11/20. C-287/19
No se puede discriminar en la contratación de servicios por el proveedor, ni aunque exista pacto sobre ello.
El artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una Internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.º 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión, debe interpretarse en el sentido de que unos paquetes establecidos por un proveedor de servicios de acceso a Internet a través de acuerdos celebrados con usuarios finales, con arreglo a los cuales estos usuarios pueden contratar un plan que les permite utilizar sin restricciones un
volumen de datos determinado, sin que la utilización de ciertas aplicaciones y de ciertos servicios específicos incluidos en una «tarifa cero» computen a efectos del consumo de ese volumen de datos, y, una vez agotado este volumen de datos, pueden seguir utilizando sin restricciones estas aplicaciones y estos servicios específicos, mientras que se aplican medidas de bloqueo o de ralentización de tráfico a las demás aplicaciones y servicios disponibles, – son incompatibles con el apartado 2 de este artículo, interpretado conjuntamente con su apartado 1, dado que estos paquetes, estos acuerdos y estas medidas de bloqueo o de ralentización limitan el ejercicio de los derechos de los usuarios finales, y – son incompatibles con el apartado 3 de dicho artículo dado que dichas medidas de bloqueo o de ralentización se basan en consideraciones comerciales.STJUE 15/09/20
El artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una Internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.º 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión, debe interpretarse en el sentido de que unos paquetes establecidos por un proveedor de servicios de acceso a Internet a través de acuerdos celebrados con usuarios finales, con arreglo a los cuales estos usuarios pueden contratar un plan que les permite utilizar sin restricciones un
volumen de datos determinado, sin que la utilización de ciertas aplicaciones y de ciertos servicios específicos incluidos en una «tarifa cero» computen a efectos del consumo de ese volumen de datos, y, una vez agotado este volumen de datos, pueden seguir utilizando sin restricciones estas aplicaciones y estos servicios específicos, mientras que se aplican medidas de bloqueo o de ralentización de tráfico a las demás aplicaciones y servicios disponibles, – son incompatibles con el apartado 2 de este artículo, interpretado conjuntamente con su apartado 1, dado que estos paquetes, estos acuerdos y estas medidas de bloqueo o de ralentización limitan el ejercicio de los derechos de los usuarios finales, y – son incompatibles con el apartado 3 de dicho artículo dado que dichas medidas de bloqueo o de ralentización se basan en consideraciones comerciales.STJUE 15/09/20
Sentencia J38 21/07/2020.- BOOKING.com responde si el alojamiento es inhabitable + competencia del JuzgadoSentencia J38
STJUE 16/07/20 C‑311/18
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea anula el Escudo de Privacidad UE/EEUU. Así no, debe cambiar la transferencia de datos con EEUU que no garantiza la protección que otorga el RGPD al ciudadano europeo.Análisis y enlace a la STJUE
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea anula el Escudo de Privacidad UE/EEUU. Así no, debe cambiar la transferencia de datos con EEUU que no garantiza la protección que otorga el RGPD al ciudadano europeo.Análisis y enlace a la STJUE
STJUE 09/07/20 asunto C‑264/19 Vía civil, derechos de propiedad intelectual vs derechos fundamentales de los usuarios e interés general. YouTube no está obligado a entregar el correo electrónico, número de teléfono o la dirección IP de los usuarios que suben películas ilegalmente a su plataforma de video. El concepto de «direcciones», del artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48 incluye solo dirección postal.Análisis y enlace a la STJUE
STJUE 09/07/20 asunto C‑272/19 Derecho alemán. La comisión de peticiones del Parlamento del Estado federado de Hesse, no es un órgano legislativo y actúa como autoridad pública en el tratamiento de los datos, por lo que está obligada, a dar información al interesado, al no estar sometido los tratamientos de datos a las excepciones previstas en el Reglamento 2016/679. Análisis y enlace a la STJUE
STJUE 14/05/20 C-266/19
Obligación de facilitar el número de teléfono del que dispone el comerciante en venta on line como medio de comunicación para ejercer el derecho de desistimiento, aunque utilice y publicite el modelo preceptivo del anexo I, letra A, de la Directiva 2011/83.Análisis y enlace STJUE
Obligación de facilitar el número de teléfono del que dispone el comerciante en venta on line como medio de comunicación para ejercer el derecho de desistimiento, aunque utilice y publicite el modelo preceptivo del anexo I, letra A, de la Directiva 2011/83.Análisis y enlace STJUE
STJUE 19/12/19 C-390/18 Airbnb es una plataforma considerada como un servicio de la sociedad de la información a la que no le es aplicable la normativa del sector de agentes inmobiliarios o profesionales. Además, no se le puede imponer sanciones de una ley nacional de un Estado miembro que previamente no se hayan notificado a la Comisión Europea y al Estado miembro donde ejerza la actividad la plataforma, para tutelar la libre prestación de servicios en la UE Análisis y enlace a la sentencia
STJUE 03/10/2019 C-18/18 .- Obligación de Facebook de suprimir datos que almacene cuyo contenido sea idéntico al de una información declarada previamente ilícita, realizando una búsqueda automática.Análisis y enlace a la sentencia
STJUE 01/10/2019 C-673/17.- La página web no puede recabar el consentimiento de aceptación de cookies mediante una casilla marcada por defecto, además es necesario que previamente se le informe de los fines de la recogida de los datos incluyendo en dicha información el tiempo durante el que las cookies estarán activas y la posibilidad de que terceros tengan acceso a ellas.Análisis y enlace a la sentencia
STJUE 24-09-19 C- 507/17 y C-136/17
Cuando Google estime una solicitud de retirada de enlace por un ciudadano de la Unión Europea, debe realizar un juicio de ponderación sopesando los derechos que se confrontan: derecho a la intimidad y a la vida privada Vs derecho a la información, al tratamiento de datos públicos y el derecho a los internautas a acceder a esa información. La obligación de supresión de los enlaces lo es a nivel comunitario, no mundial
Análisis 507/17 STJUE 24-09-19
Cuando Google estime una solicitud de retirada de enlace por un ciudadano de la Unión Europea, debe realizar un juicio de ponderación sopesando los derechos que se confrontan: derecho a la intimidad y a la vida privada Vs derecho a la información, al tratamiento de datos públicos y el derecho a los internautas a acceder a esa información. La obligación de supresión de los enlaces lo es a nivel comunitario, no mundial
Análisis 507/17 STJUE 24-09-19
STJUE 29 de julio de 2019 C-40/17
Es corresponsable la empresa de comercio electrónico que inserta en su página el botón me gusta de Facebook ya que obtiene los datos del visitante y, por lo tanto, debe recabar el consentimiento sobre la acción específica que realiza, la recogida y la comunicación por transmisión de esos datos, aunque no tenga acceso a los datos personales en cuestión, evaluándose los distintos grados de intervención en el tratamiento de datos, si bien, no se responsabiliza de la fase posterior del tratamiento de los datos personales efectuada por Facebook. Por otra parte, ambas se benefician, de un lado la página de ventas al optimizar la publicidad de sus productos y Facebook al disponer de los datos para sus propios fines comerciales. STJUE 29 de julio de 2019
Es corresponsable la empresa de comercio electrónico que inserta en su página el botón me gusta de Facebook ya que obtiene los datos del visitante y, por lo tanto, debe recabar el consentimiento sobre la acción específica que realiza, la recogida y la comunicación por transmisión de esos datos, aunque no tenga acceso a los datos personales en cuestión, evaluándose los distintos grados de intervención en el tratamiento de datos, si bien, no se responsabiliza de la fase posterior del tratamiento de los datos personales efectuada por Facebook. Por otra parte, ambas se benefician, de un lado la página de ventas al optimizar la publicidad de sus productos y Facebook al disponer de los datos para sus propios fines comerciales. STJUE 29 de julio de 2019
STJUE 10 de julio de 2019 C-649/17
Art. 6, apdo. 1. c), de la Directiva 2011/83, en la venta por internet, el número de teléfono del comerciante se pondrá a disposición del consumidor, cuando este lo tenga, sin ser obligatorio. Aunque su acceso sea tras varios clics, no implica que la forma empleada no sea clara o comprensible y, sin perjuicio, de añadir otros medios de comunicación con el consumidor. STJUE 10 de julio de 2019
Art. 6, apdo. 1. c), de la Directiva 2011/83, en la venta por internet, el número de teléfono del comerciante se pondrá a disposición del consumidor, cuando este lo tenga, sin ser obligatorio. Aunque su acceso sea tras varios clics, no implica que la forma empleada no sea clara o comprensible y, sin perjuicio, de añadir otros medios de comunicación con el consumidor. STJUE 10 de julio de 2019

